INTERESES DE DEMORA, USURA Y PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES
INTERESES DE DEMORA, USURA Y PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES
¿Qué es legalmente la
usura?
Por nuestra práctica
profesional, a menudo nos encontramos con afectados por pólizas y prácticas
bancarias con intereses de demora francamente desmesurados, por ejemplo del 20%
o el 25% de interés, cuando el Euribor apenas alcanza el 0,75%. Cualquiera
definiría esta práctica como usura, pero ¿incurren en usura en el sentido
legal, y no popular, del término?.
La represión de la usura
en España se estableció por la llamada “Ley Azcárate”, de 23 de julio de 1908,
titulada como “Ley referente a los contratos de préstamo”, reinaba
entonces S.M. D. Alfonso XIII, siendo Ministro de Gracia y
Justicia, Juan Armada Losada.
De forma sorprendente,
esta Ley permanece todavía vigente, lo que revela la escasa preocupación que ha
supuesto este problema para nuestros legisladores durante estos últimos 104
años.
La Ley condena a la
nulidad a todo contrato de préstamo en que se estipule un interés
notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con
las circunstancias del caso o en condiciones tales que
resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido
aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. La Ley además
sanciona de nulidad la contratación con menores, presumiendo que el prestamista
sabía que lo era, a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y
suficientes para creer que era mayor de edad. También castiga al que intentase
obligar a una persona incapacitada legalmente, mediante un compromiso de honor
u otro procedimiento análogo.
Además condena
igualmente de lesa nulidad a los contratos en que se suponga recibida
una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean
su entidad y circunstancias. Siendo también nula la renuncia del fuero propio,
dentro de la población, hecha por el deudor.
Para evitar los fraudes
de ley, se dispone que se aplicará a aquellas operaciones que sean
sustancialmente equivalentes a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la
forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya
ofrecido.
La sanción para todos
estos supuestos es la declaración de nulidad del contrato. Que tiene como
consecuencia que el perjudicado sólo estará obligado a devolver la suma
recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el
prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo
percibido, exceda del capital prestado.
Otra posible
consecuencia de la declaración de nulidad es que a los prestamistas a quienes
se anulen tres o más contratos de préstamo se les imponga una multa de 500 a
5.000 pesetas, a imponer por el Tribunal que declare la nulidad del contrato de
préstamo. Se creaba además a dicho fin un Registro Central de contratos de
préstamos nulos, a cargo del Ministerio de Gracia y Justicia, que se debía conformar
con los datos que fueran remitiendo los Tribunales.
La simulación de
garantías ilusorias o alterar la fecha del contrato para darle eficacia, podrá
determinar responsabilidad criminal para los prestamistas siempre, y para los
prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del
juicio lo estime procedente el Tribunal.
Aunque el propósito de
la Ley es francamente encomiable, la aplicación de la misma siempre ha
tropezado con el obstáculo de que no se especifica, ni nadie se ha
preocupado de hacerlo, ni de cuándo estamos ante un interés notablemente
superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado a las
circunstancias del caso, ni de cuándo las circunstancias son leoninas.
Bastaba que la entidad prestamista alegara la existencia de riesgos notables
que justificaran la elevación del interés, para que la entidad prestamista
quedara exenta de responsabilidad, por lo que no hemos encontrado apenas
sanciones a entidades bancarias.
De la misma manera, las
comisiones por apertura de préstamo, estudio, etc., que aplican las entidades
bancarias a sus prestatarios, tampoco han merecido sanción alguna, pese a que
en realidad, supone percibir una cantidad inferior a la realmente contratada.
El desinterés en su aplicación siempre ha sido notable, cuando observamos que
los registros de prestamistas con tres o más contratos anulados son
inoperantes, y las sanciones económicas desactualizadas, son francamente
ridículas.
Sin embargo podemos
decir a su favor que esta Ley fue el único y el último intento más o menos
“serio” de poner coto a la usura en nuestro país, sólo que no generó con
posterioridad un interés en mantener al día la norma.
Ha sido la Administración de Justicia a
través de sus sentencias (jurisprudencia) quien ha llenado los huecos de la
Ley, con resultados en la mayoría de los casos, decepcionantes. La última
Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2012 desestimó un recurso de casación en el que se
pretendía la nulidad de un contrato de préstamo por ser presuntamente contrario
a la Ley de represión de la usura, y subsidiariamente la nulidad de una
de sus cláusulas por ser contraria a la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.). Razonando que el
interés estipulado del 20,50% anual no excedía, en esas fechas, del que venían
exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse
desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia
de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de
la operación.
Mucho más favorable para
los ciudadanos fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002, que
consideró usurario un interés pactado del 29% por ser
notoriamente desproporcionado "cuando el básico del Banco de España
y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario eran del 10% y entre el
14% y 16% anual, respectivamente".
Sin embargo en otras
sentencias se ha seguido un criterio de interpretación restrictivo, pues
no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que
va desde 21,55% hasta el 24%, significando que la mera alegación de un interés
elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por sí
solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige que además resulte
"manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso",
esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias
económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido, es decir,
del riesgo que asumía la entidad bancaria.
Al contrario, con un diferencial
sensiblemente menor, con tipos de referencia que entonces estaban entre el 14%
y el 16%, la sentencia de 7 de mayo de 2002, sí que contemplaba el carácter
usurario de un préstamo con una garantía hipotecaria convenido a un 29% de
interés, por lo que con un Euribor al 0,75% se abría la posibilidad de impugnar
gran número de pólizas bancarias. Pero al paso de esta vía jurisprudencial
viene a salir la sentencia de 18 de junio de 2.012, que supone un jarro de agua
fría a muchos damnificados por prácticas abusivas. Aunque es cierta que deja
imprejuzgada la vertiente referida a la aplicación al caso de la Ley General de
Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), pues en este apartado desestimaba
el recurso por carecer los recurrentes de la condición de consumidor.
Llegados a este punto, hay que añadir que
se había venido rechazando sistemáticamente la aplicación de la Ley de Usura a
los intereses de demora, pese a las situaciones desproporcionadas que impone a
sus clientes la industria bancaria, pues estos intereses tienen un carácter
sancionador para la parte incumplidora, por lo queda cerrada la vía para
impugnar a través de la Ley de Usura, los intereses de demora, descubiertos,
etc.
La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.)
Frente a ello podría comenzar a invocarse
el artículo 10 bis.1 LGDCU 26/1984, de 19 de julio, que considera como cláusulas
abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente,
que en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del
consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
A este artículo, se unió el actual
artículo 85.6 LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007,
al disponer que "serán abusivas, en todo caso: 6. Las cláusulas
que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al
consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".
La sanción del carácter abusivo de una de
estas cláusulas se fija en artículo 10.bis.2 LGDCU, la cual determina
la nulidad de las mismas, autorizando la integración judicial del contrato
y el uso por parte del juez de facultades moderadoras.
Este criterio viene siendo aplicado por
muchas Audiencias Provinciales, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Tarragona, Sección 3ª, (Nº de Recurso: 537/2011, Nº de Resolución: 53/2012): “A
los intereses moratorios sí son de aplicación las normas de protección de
consumidores y usuarios, cuando el prestatario sea consumidor, para
examinar si son o no abusivos, y especialmente la Ley de Crédito al
Consumo, cuyo art. 19 establece una norma definidora de qué puede
considerarse abusivo, cuando dice textualmente: "4. En ningún caso se
podrá aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en
cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que
dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del
dinero".
La Ley de Crédito al Consumo
En relación a la Ley de Crédito al
Consumo, hay que advertir que esta norma no sería aplicable directamente en
materia de contratos de préstamo, porque está concebida para proteger al
cuentacorrentista que, de modo expreso o por tácita concesión de la entidad
bancaria, dispone de crédito a raíz de un descubierto en su cuenta corriente,
para la cual se impone una tasa de interés, de ese crédito al descubierto, de
2,5 veces el interés legal del dinero, límite que no se puede rebasar; pero no
es, en ningún caso, un interés vinculado a un incumplimiento contractual. Por
tanto no sería aplicable esta limitación a los intereses de demora que tengan
otra naturaleza y carácter distinto, como podrían ser los de un contrato de
préstamo.
Sin embargo, aunque la Ley de Crédito al
Consumo no sea aplicable directamente, ello no impide una aplicación analógica
de la misma, como criterio orientativo en caso de aplicar facultades
moderadoras. Para ello se hace una utilización analógica (al no ser posible, en
muchos casos, una aplicación directa del precepto por la naturaleza del
contrato en cuestión) del citado art. 19.4 para establecer por comparación
cuándo estamos ante límites abusivos en una cláusula de intereses moratorios.
La consecuencia será declarar en su caso el interés moratorio pactado como
manifiestamente abusivo, y reducirlo a 2,5 veces el interés legal vigente en la
fecha del contrato.
Es esta segunda doctrina la que se está
progresivamente imponiendo, de manera que se acepta que puedan los Tribunales
de oficio examinar si los intereses moratorios pactados son o no abusivos
conforme a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en caso de
serlo, la posibilidad de reducirlos entonces al límite fijado por la Ley de
Crédito al Consumo (2,5 veces el interés legal vigente en la fecha del
contrato).
Por tanto, es posible el control
judicial de estos intereses moratorios a los efectos únicamente de determinar
su carácter abusivo de acuerdo con las normas de protección de los
consumidores.
Prestatarios no
consumidores
Es evidente que todo interés de demora (o
de mora), por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el
incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario
pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una
cierta proporción, o en palabras de la STS de 17 de marzo de 1998, con
referencia a las cláusulas absolutamente desproporcionadas contenidas en un
contrato de leasing para fijar las consecuencias económicas del incumplimiento,
añade que "la cuantificación de estos es posible pactarla, pero ese
pacto debe ser acomodado al equilibrio patrimonial, que en el presente caso se
manifiesta enormemente desproporcionado...", y continua, "en
definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de impago tiene
la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de
la moderación que la ley le confiere - art. 1154 CC ...". Y
lógicamente dicha proporción no se da cuando existe una diferencia muy
sustancial entre el interés remuneratorio y el de demora. Para determinar tal
diferencia habrá de atenderse al interés pactado en el contrato de adhesión por
un lado (usualmente entre el 20% y el 30% anual) y al tipo fijado como interés
legal del dinero y al interés fijado como de demora para el año que corresponda
por otro lado, de manera que cuando tal diferencia sea sustancial, la cláusula
contractual que fijó el interés podrá ser considerada como abusiva y reducir el
Tribunal tal interés al fijado por la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces el
interés legal vigente en la fecha del contrato).
Esta doctrina parece ser aceptada por la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 23 de septiembre de 2010,
que declara abusivo el interés moratorio pactado del 29% anual en
base al aplicable.
Así, cuando el contrato de préstamo
suponga una grave ruptura del equilibrio de las prestaciones de las partes
contratantes, obteniendo una de ellas, el prestamista, un beneficio económico
que supere, en mucho, las prácticas bancarias ordinarias, incluso en las
actividades financieras más atrevidas, -y para ello basta con comparar muchas
veces el enorme desequilibrio que se produce entre el interés normal
del dinero con los intereses moratorios pactados-, se estará ante una conducta
antisocial, representativa de un abuso de derecho, al sobrepasar
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, referido éste
a la obtención de un rendimiento económico razonable derivado de una actividad
contractual, que ha de tener el adecuado reproche social y, por ello, la
procedente reacción jurisdiccional, debe ser la reducción de los intereses a
unos límites compatibles con las normas éticas y sociales que han de regir el
tráfico jurídico en la realidad social y económica en la que estamos inmersos
(por ejemplo, AP Málaga, sec. 4ª, S 13-11-2008, nº 643/2008 ).
Por último, para que este control de
abusividad de los intereses moratorios sea posible cuando el prestatario no es
consumidor será necesario:
1. Que el prestatario lo
alegue, no pudiendo por tanto el Juez de oficio hacer tal control de
abusividad.
2. Que el prestatario
acredite la abusividad de los intereses moratorios en el caso concreto.
En este caso, el Juez consideró abusivos
los intereses moratorios, con el criterio de reducirlos a multiplicar por 2,5
el interés legal del dinero.
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