INTERESES DE DEMORA, USURA Y PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES





 INTERESES DE DEMORA, USURA Y PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES

¿Qué es legalmente la usura?

Por nuestra práctica profesional, a menudo nos encontramos con afectados por pólizas y prácticas bancarias con intereses de demora francamente desmesurados, por ejemplo del 20% o el 25% de interés, cuando el Euribor apenas alcanza el 0,75%. Cualquiera definiría esta práctica como usura, pero ¿incurren en usura en el sentido legal, y no popular, del término?.

La represión de la usura en España se estableció por la llamada “Ley Azcárate”, de 23 de julio de 1908, titulada como “Ley referente a los contratos de préstamo”, reinaba entonces S.M. D. Alfonso XIII, siendo Ministro de Gracia y Justicia, Juan Armada Losada.

De forma sorprendente, esta Ley permanece todavía vigente, lo que revela la escasa preocupación que ha supuesto este problema para nuestros legisladores durante estos últimos 104 años.

La Ley condena a la nulidad a todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. La Ley además sanciona de nulidad la contratación con menores, presumiendo que el prestamista sabía que lo era, a menos que pruebe haber tenido motivos racionales y suficientes para creer que era mayor de edad. También castiga al que intentase obligar a una persona incapacitada legalmente, mediante un compromiso de honor u otro procedimiento análogo.

Además condena igualmente de lesa nulidad a los contratos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Siendo también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor.

Para evitar los fraudes de ley, se dispone que se aplicará a aquellas operaciones que sean sustancialmente equivalentes a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.

La sanción para todos estos supuestos es la declaración de nulidad del contrato. Que tiene como consecuencia que el perjudicado sólo estará obligado a devolver la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Otra posible consecuencia de la declaración de nulidad es que a los prestamistas a quienes se anulen tres o más contratos de préstamo se les imponga una multa de 500 a 5.000 pesetas, a imponer por el Tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo. Se creaba además a dicho fin un Registro Central de contratos de préstamos nulos, a cargo del Ministerio de Gracia y Justicia, que se debía conformar con los datos que fueran remitiendo los Tribunales.

La simulación de garantías ilusorias o alterar la fecha del contrato para darle eficacia, podrá determinar responsabilidad criminal para los prestamistas siempre, y para los prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del juicio lo estime procedente el Tribunal.

Aunque el propósito de la Ley es francamente encomiable, la aplicación de la misma siempre ha tropezado con el obstáculo de que no se especifica, ni nadie se ha preocupado de hacerlo, ni de cuándo estamos ante un interés notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso, ni de cuándo las circunstancias son leoninas. Bastaba que la entidad prestamista alegara la existencia de riesgos notables que justificaran la elevación del interés, para que la entidad prestamista quedara exenta de responsabilidad, por lo que no hemos encontrado apenas sanciones a entidades bancarias.

De la misma manera, las comisiones por apertura de préstamo, estudio, etc., que aplican las entidades bancarias a sus prestatarios, tampoco han merecido sanción alguna, pese a que en realidad, supone percibir una cantidad inferior a la realmente contratada. El desinterés en su aplicación siempre ha sido notable, cuando observamos que los registros de prestamistas con tres o más contratos anulados son inoperantes, y las sanciones económicas desactualizadas, son francamente ridículas.

Sin embargo podemos decir a su favor que esta Ley fue el único y el último intento más o menos “serio” de poner coto a la usura en nuestro país, sólo que no generó con posterioridad un interés en mantener al día la norma.

Ha sido la Administración de Justicia a través de sus sentencias (jurisprudencia) quien ha llenado los huecos de la Ley, con resultados en la mayoría de los casos, decepcionantes. La última Sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2012 desestimó un recurso de casación en el que se pretendía la nulidad de un contrato de préstamo por ser presuntamente contrario a la Ley de represión de la usura, y subsidiariamente  la nulidad de una de sus cláusulas por ser contraria a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.). Razonando que el interés estipulado del 20,50% anual no excedía, en esas fechas, del que venían exigiendo otras entidades crediticias, y que tampoco podía considerarse desproporcionado pues pese a la garantía de la hipoteca se daba la existencia de otras cargas y gravámenes anteriores que aumentaban el riesgo crediticio de la operación.

Mucho más favorable para los ciudadanos fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2002, que consideró usurario un interés pactado del 29% por ser notoriamente desproporcionado "cuando el básico del Banco de España y el de obtención de créditos en el mercado hipotecario eran del 10% y entre el 14% y 16% anual, respectivamente".

Sin embargo en otras sentencias se ha seguido un criterio de interpretación restrictivo, pues no han considerado usurarios intereses que se han fijado en una horquilla que va desde 21,55% hasta el 24%, significando que la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por sí solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige que además resulte "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido, es decir, del riesgo que asumía la entidad bancaria.

Al contrario, con un diferencial sensiblemente menor, con tipos de referencia que entonces estaban entre el 14% y el 16%, la sentencia de 7 de mayo de 2002, sí que contemplaba el carácter usurario de un préstamo con una garantía hipotecaria convenido a un 29% de interés, por lo que con un Euribor al 0,75% se abría la posibilidad de impugnar gran número de pólizas bancarias. Pero al paso de esta vía jurisprudencial viene a salir la sentencia de 18 de junio de 2.012, que supone un jarro de agua fría a muchos damnificados por prácticas abusivas. Aunque es cierta que deja imprejuzgada la vertiente referida a la aplicación al caso de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (LGDCU), pues en este apartado desestimaba el recurso por carecer los recurrentes de la condición de consumidor.

Llegados a este punto, hay que añadir que se había venido rechazando sistemáticamente la aplicación de la Ley de Usura a los intereses de demora, pese a las situaciones desproporcionadas que impone a sus clientes la industria bancaria, pues estos intereses tienen un carácter sancionador para la parte incumplidora, por lo queda cerrada la vía para impugnar a través de la Ley de Usura, los intereses de demora, descubiertos, etc.


La Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (L.G.D.C.U.)

Frente a ello podría comenzar a invocarse el artículo 10 bis.1 LGDCU 26/1984, de 19 de julio, que considera como cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe, causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

A este artículo, se unió el actual artículo 85.6 LGDCU , texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, al disponer que "serán abusivas, en todo caso: 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones".

La sanción del carácter abusivo de una de estas cláusulas se fija en artículo 10.bis.2 LGDCU, la cual determina la nulidad de las mismas, autorizando la integración judicial del contrato y el uso por parte del juez de facultades moderadoras.

Este criterio viene siendo aplicado por muchas Audiencias Provinciales, como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª, (Nº de Recurso: 537/2011, Nº de Resolución: 53/2012): “A los intereses moratorios sí son de aplicación las normas de protección de consumidores y usuarios, cuando el prestatario sea consumidor, para examinar si son o no abusivos, y especialmente la Ley de Crédito al Consumo, cuyo art. 19 establece una norma definidora de qué puede considerarse abusivo, cuando dice textualmente: "4. En ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero".


La Ley de Crédito al Consumo

En relación a la Ley de Crédito al Consumo, hay que advertir que esta norma no sería aplicable directamente en materia de contratos de préstamo, porque está concebida para proteger al cuentacorrentista que, de modo expreso o por tácita concesión de la entidad bancaria, dispone de crédito a raíz de un descubierto en su cuenta corriente, para la cual se impone una tasa de interés, de ese crédito al descubierto, de 2,5 veces el interés legal del dinero, límite que no se puede rebasar; pero no es, en ningún caso, un interés vinculado a un incumplimiento contractual. Por tanto no sería aplicable esta limitación a los intereses de demora que tengan otra naturaleza y carácter distinto, como podrían ser los de un contrato de préstamo.

Sin embargo, aunque la Ley de Crédito al Consumo no sea aplicable directamente, ello no impide una aplicación analógica de la misma, como criterio orientativo en caso de aplicar facultades moderadoras. Para ello se hace una utilización analógica (al no ser posible, en muchos casos, una aplicación directa del precepto por la naturaleza del contrato en cuestión) del citado art. 19.4 para establecer por comparación cuándo estamos ante límites abusivos en una cláusula de intereses moratorios. La consecuencia será declarar en su caso el interés moratorio pactado como manifiestamente abusivo, y reducirlo a 2,5 veces el interés legal vigente en la fecha del contrato.

Es esta segunda doctrina la que se está progresivamente imponiendo, de manera que se acepta que puedan los Tribunales de oficio examinar si los intereses moratorios pactados son o no abusivos conforme a la normativa de protección de consumidores y usuarios, y, en caso de serlo, la posibilidad de reducirlos entonces al límite fijado por la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces el interés legal vigente en la fecha del contrato).

Por tanto, es posible el control judicial de estos intereses moratorios a los efectos únicamente de determinar su carácter abusivo de acuerdo con las normas de protección de los consumidores.


Prestatarios no consumidores

Es evidente que todo interés de demora (o de mora), por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción, o en palabras de la STS de 17 de marzo de 1998, con referencia a las cláusulas absolutamente desproporcionadas contenidas en un contrato de leasing para fijar las consecuencias económicas del incumplimiento, añade que "la cuantificación de estos es posible pactarla, pero ese pacto debe ser acomodado al equilibrio patrimonial, que en el presente caso se manifiesta enormemente desproporcionado...", y continua, "en definitiva, se puede afirmar que todo lo previsto para el caso de impago tiene la naturaleza de cláusula penal, y el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la ley le confiere - art. 1154 CC ...". Y lógicamente dicha proporción no se da cuando existe una diferencia muy sustancial entre el interés remuneratorio y el de demora. Para determinar tal diferencia habrá de atenderse al interés pactado en el contrato de adhesión por un lado (usualmente entre el 20% y el 30% anual) y al tipo fijado como interés legal del dinero y al interés fijado como de demora para el año que corresponda por otro lado, de manera que cuando tal diferencia sea sustancial, la cláusula contractual que fijó el interés podrá ser considerada como abusiva y reducir el Tribunal tal interés al fijado por la Ley de Crédito al Consumo (2,5 veces el interés legal vigente en la fecha del contrato).

Esta doctrina parece ser aceptada por la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 23 de septiembre de 2010, que declara abusivo el interés moratorio pactado del 29% anual en base al aplicable.

Así, cuando el contrato de préstamo suponga una grave ruptura del equilibrio de las prestaciones de las partes contratantes, obteniendo una de ellas, el prestamista, un beneficio económico que supere, en mucho, las prácticas bancarias ordinarias, incluso en las actividades financieras más atrevidas, -y para ello basta con comparar muchas veces el enorme desequilibrio que se produce entre el interés normal del dinero con los intereses moratorios pactados-, se estará ante una conducta antisocial, representativa de un abuso de derecho, al sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, referido éste a la obtención de un rendimiento económico razonable derivado de una actividad contractual, que ha de tener el adecuado reproche social y, por ello, la procedente reacción jurisdiccional, debe ser la reducción de los intereses a unos límites compatibles con las normas éticas y sociales que han de regir el tráfico jurídico en la realidad social y económica en la que estamos inmersos (por ejemplo, AP Málaga, sec. 4ª, S 13-11-2008, nº 643/2008 ).


Por último, para que este control de abusividad de los intereses moratorios sea posible cuando el prestatario no es consumidor será necesario:

1.      Que el prestatario lo alegue, no pudiendo por tanto el Juez de oficio hacer tal control de abusividad.
2.      Que el prestatario acredite la abusividad de los intereses moratorios en el caso concreto.

En este caso, el Juez consideró abusivos los intereses moratorios, con el criterio de reducirlos a multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero.


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