POSITIVO POR CORONAVIRUS: ¿ME PUEDEN CONFINAR SIN MI CONSENTIMIENTO?
Salud Pública y Derecho a la Libertad |
SALUD PUBLICA Y DERECHO A LA LIBERTAD
La situación de pandemia por el virus COVID-19 que ha llevado
al Gobierno a decretar el estado de alarma el pasado día 14 de marzo, está
poniendo a prueba los limites de los derechos fundamentales.
Recientemente un caso que ha llamado la atención de los
medios de comunicación es la noticia sobre un paciente que presentando evidente
sintomatología de padecer el virus COVID-19,
solicitó
el alta voluntaria, pese a las advertencias del médico del peligro que
representaba para la salud pública, y la conveniencia de permanecer ingresado
para recibir tratamiento. Ante la negativa del paciente, se dio cuenta al Juzgado de Guardia que decretó el ingreso
forzoso del paciente en el hospital, dada la "emergencia sanitaria sin precedentes" ya que permitir "que dicha persona afectada por el Covid-19
pudiera salir del centro hospitalario entrañaría un evidente y temerario riesgo
de propagación".
Por otra parte, el Gobierno anunció el pasado fin de semana la
posibilidad de crear los hospitales
bautizados como “arcas de Noé” donde ingresar a los contagiados por
coronavirus que no requieran hospitalización, y que en China se usaron para
aislar enfermos leves, e intentar así frenar el virus.
En ambos casos existe una situación de riesgo para la salud
pública por causa del padecimiento de una enfermedad, y se proponen dos clases medidas
en función de que éstas pueden ser adoptadas de forma individual o colectiva.
En los dos supuestos su finalidad es intentar frenar la propagación de una
enfermedad, pero también se debilitan nuestros derechos fundamentales por el
camino, hasta llegar a anularlos por completo. La sociedad necesita un diálogo
sincero entre la búsqueda de la seguridad total, que muy difícilmente puede
llegar a garantizarse, y por otro la protección de la libertad del individuo.
DERECHOS
FUNDAMENTALES AFECTADOS POR LA MEDIDA DE CONFINAMIENTO
Estas
medidas que para la opinión pública y a simple vista, pueden parecer muy
justificadas, en realidad están reduciendo sobre manera una serie de derechos
fundamentales cuyo núcleo se encuentra en el derecho a la libertad individual
en sus diferentes manifestaciones, por lo que merecen un tratamiento muy
cuidadoso.
Hay que admitir que dichas medidas colectivas
se encuentran previstas en el Capítulo V del Título I de la Constitución, que prevé
la posibilidad de suspender derechos y
libertades fundamentales. En el artículo 55 se establece que los derechos
reconocidos en los artículos 17, (derecho a la libertad y a la seguridad);
artículo 18, apartados 2 y 3, (inviolabilidad del domicilio y el secreto de las
comunicaciones); artículo 19, (derecho a elegir libremente residencia, a
circular por el territorio nacional y a entrar y salir libremente de España);
artículo 20, apartados 1, a) (expresar y difundir libremente los pensamientos,
ideas y opiniones) y d) (a comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión), y 5 (secuestro de publicaciones sin autorización
judicial); artículo 21 (derecho de reunión pacífica y sin armas); artículo 28,
apartado 2 (libertad sindical y derecho de huelga); y artículo 37, apartado 2, (derecho
de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo), podrán ser suspendidos cuando se
acuerde la declaración del estado de excepción
o de sitio.
Por
otra parte, la regulación de los derechos fundamentales requiere que sea adoptada
por ley con el rango de Ley Orgánica, conforme al artículo 81 C.E. Y el artículo
116.1 C.E. recoge tres estados de excepción y no dos, al establecer que una ley
orgánica regulará los estados de alarma,
excepción y de sitio. Previsión constitucional que fue desarrollada por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que
regula los estados de alarma, excepción y sitio.
Llegados
a este punto, resulta inevitable hacer aquí un inciso en lo referente a si es
posible suspender derechos fundamentales mediante el decreto de alarma y si no
habría que acudir a los otros dos estados de excepción. Sobre esta cuestión no
existe unanimidad y está siendo muy debatido por varios comentaristas jurídicos.
Pero hay que advertir que en este debate se parte de un error de base, pues resulta
obvio que mediante el decreto de estado de alarma se pueden regular, o incluso restringir
derechos fundamentales, como así lo recogen los artículos 81 y 116 C.E. Previsión
que posteriormente fue desarrollada por Ley Orgánica, que no fue impugnada por
inconstitucionalidad, y que cumple con la reserva de ley del art. 81 C.E.. Por
lo que no queda duda alguna sobre la posibilidad de afectar o restringir
derechos fundamentales mediante el estado de alarma siempre que no llegue a
suspenderlos o suprimirlos temporalmente. Por otra parte no se dan los
supuestos de hecho del estado de excepción, pues el ejercicio de las potestades
ordinarias del Estado no se están viendo sobrepasadas para restablecer y
mantener el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el
normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios
públicos esenciales para la comunidad, ni
el orden público están gravemente alterado. Y mucho menos se dan los supuestos
de hecho del estado de excepción, todavía más graves, propios del estado de
guerra. Entra en juego entonces el debate que subyace en realidad en esta
polémica, y es que si el estado de alarma decretado el pasado día 14 de marzo
suspende o no algún derecho fundamental. En mi opinión dicha suspensión no se
ha producido expresamente, de eso no cabe duda, pero tampoco implícitamente
como algunos quieren ver, sino que aunque impone una fuerte restricción a la libertad
deambulatoria cuando prohíbe la circulación de personas por las vías públicas,
salvo algunos supuestos, es evidente que ésta no ha llegado a suspenderse o anularse
completamente, pues sigue vigente pero sometida a ciertas condiciones. Por
último, porque la propia ley reguladora de los estados de alarma, excepción y
sitio, en su artículo 4-b) previene que deberá decretarse el estado alarma en
casos de crisis sanitarias, como es el caso, por lo que la respuesta a esta
cuestión debe ser negativa. Pero dado lo novedoso de la situación, ya que es el
segundo decreto de alarma que se ha promulgado desde que entró en vigor la
Constitución, es obvio que todavía no tenemos unas pautas claras que zanjen la
cuestión, y que dejamos aquí para seguir con el objeto de este estudio.
Por otro lado, la imposición de
tratamientos médicos forzosos podría vulnerar el derecho a la integridad física
y moral del art. 15.1 de la Constitución. Así como a la protección de la
intimidad del artículo 18.1 en su vertiente del derecho a la intimidad corporal
en caso de sometimiento a un reconocimiento médico involuntario o forzoso. Y
aún más si cabe en los supuestos de que se ordenase una hospitalización en
casos leves en que médicamente no requieren de tal ingreso hospitalario. Así
que dada la transcendencia constitucional de estos derechos, la restricción de
los mismos deberá respetar el principio interpretativo del respeto a la
dignidad humana del artículo 10.1 de la C.E., el cual debería permanece
incólume pese la derogación del resto de derechos fundamentales a que hemos
hechos referencia, y que se puede entender desarrollado a este respecto por el
artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, el cual impone ciertos límites que deberían ser infranqueables
sean cuales sean las circunstancias concurrentes, como son el respeto a la
personalidad del paciente, a la dignidad humana, a la intimidad y a la
confidencialidad de la información relacionada con su proceso. Así como a ser advertido de si los procedimientos de pronóstico,
diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función
de un proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar
peligro adicional para su salud.
Vistos los derechos puestos en juego,
la pregunta es: ¿Tiene el Estado derecho, por medio de de ciertos
profesionales, a examinar nuestro cuerpo? ¿O a privarnos de nuestra libertad
sin haber cometido delito alguno? En términos generales la respuesta deberá de
ser negativa, salvo casos muy justificados.
BIEN JURIDICO
PROTEGIDO POR LA MEDIDA DE CONFINAMIENTO
Por
otra parte, el bien jurídico protegido mediante la adopción de tales medidas restrictivas
de derechos, es el derecho a la salud pública protegido por el artículo 43 de
la Constitución, y que queda fuera del rango de protección del resto de los
derechos fundamentales, por
lo que sería de inferior rango constitucional, frente a los derechos que se
trata de restringir. Pero esta aparente inferioridad decae si atendemos a que
este derecho a la salud pública o colectiva engloba a todos y cada uno de los
derechos individuales a la salud y la integridad física, y en definitiva, a la
vida, del art. 15 C.E., frente el derecho a la libertad del art. 17 C.E. por lo
que la contraposición de derechos es del mismo rango constitucional, y en una
relación de uno a muchos.
Para
que el derecho a la salud de muchos se anteponga al derecho a la libertad de
uno, por sí solo no es suficiente. El derecho de la colectividad, del pueblo, o
de la nación no constituye por sí solo una causa legítima como para limitar o
sacrificar derechos fundamentales individuales. Para ello debe estar rodeado de
ciertas garantías constitucionales.
En
primer lugar, porque no cualquier motivo de salud pública será suficiente para derogar
derechos fundamentales. Se impone aquí el juicio de proporcionalidad constitucional,
es decir: a) debe ser idónea para alcanzar el objetivo propuesto, como sería el
confinamiento con la finalidad de prevenir contagios; b) debe ser necesaria,
ante la ausencia de otras medidas menos restrictivas que puedan servir al mismo
fin, ya que al no haber vacuna ni tratamiento, no existe otro remedio
alternativo; y por último c) hay que ponderar las ventajas que proporciona la
medida al interés general, por un lado tenemos el derecho a la vida y la salud
de muchos, frente al perjuicio que va a sufrir el otro bien jurídico en
cuestión, como el derecho a la libertad de algunos, que podría sacrificarse
frente al derecho a la vida y la integridad física.
Pero
esto por sí solo no sería suficiente, es necesario que venga rodeado a su vez
de ciertas garantías que eviten caer en el abuso de poder o la arbitrariedad,
que son los límites que el propio estado de derecho se autoimpone a la hora de
ejercer su poder.
RÉGIMEN LEGAL DEL INTERNAMIENTO FORZOSO POR MOTIVOS
SANITARIOS
En el caso del paciente que da
positivo y formaliza su ingreso hospitalario voluntario, o su confinamiento
domiciliario, según la gravedad de la enfermedad, no plantea mayores dudas. El
supuesto objeto de estudio es del paciente que da positivo y se niega a
someterse a tratamiento médico en circunstancias de riesgo generalizado. Para estos casos, el art. 9 de la
Ley básica reguladora de la autonomía del paciente dispone que los facultativos
podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la
salud del paciente, sin necesidad de
contar con su consentimiento, en caso de que exista riesgo para la salud
pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. Y que en
todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que
dispongan el internamiento obligatorio de personas.
Se prescinde aquí de la regulación
del procedimiento administrativo de la Ley 39/2015, para decantarse por una
supervisión judicial, en aras a la urgencia de tales casos, sabedora la propia
Administración de su propia lentitud, y de que la tramitación del proceso
Administrativo conllevaría un periodo de alegaciones que muchas veces haría
inútil la medida de confinamiento.
Podemos constatar por tanto, que la
ley permite que en determinadas circunstancias de urgencia y gravedad, se pueda
adoptar el internamiento forzoso “inaudita parte”, es decir, sin dar audiencia
al interesado que verá recortado su derecho a la libertad de forma fulminante,
siempre que “a posteriori” se refrende por la autoridad judicial. Dicha
previsión está contemplada en el art. 8.6- 2º, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (LRJCA) cuando establece que “corresponderá a los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades
sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e
impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental.
Esta disposición comprende tanto las autorizaciones previas de ingreso, como la
ratificación posterior de una medida de internamiento ya adoptada. Pero podemos
concluir que en circunstancias normales resulta imprescindible la autorización
judicial para limitar tan drásticamente el derecho de libertad y demás derechos
fundamentales afectados por una medida de este calibre, ya que supone una
fuerte restricción de los derechos del individuo, o más bien una derogación
total de los mismos.
Pero en supuestos de esta negativa a
someterse a tratamiento médico por una cifra considerable de personas o incluso
poblaciones enteras, en un contexto de contagios masivos y riesgo para la
salud, o incluso la vida, en caso de enfermedades sumamente graves, como el
ébola, para el resto de la población. Y tras la experiencia de los juzgados
especializados en cláusulas suelo, francamente decepcionante ¿Sería viable
solicitar judicialmente el ingreso hospitalario caso por caso? ¿Esto no
atascaría los juzgados, dejando la supervisión judicial en una simple ficción?
¿Y qué pasaría si ni siquiera los casos sospechosos se someten voluntariamente a
las pruebas diagnósticas? A estas preguntas vamos a intentar responder en el
apartado siguiente.
¿ES POSIBLE DECRETAR UN CONFINAMIENTO HOSPITALARIO COLECTIVO DURANTE
EL ESTADO DE ALARMA?
La cuestión que se plantea es que en casos de
contagios masivos, con riesgo grave para la salud colectiva, si es viable decretar
un internamiento hospitalario preventivo o cuarentena dirigido a sectores
enteros de la población, o si sería necesaria una autorización judicial caso
por caso, con el subsiguiente colapso de la Administración de Justicia, dejando
dicha supervisión judicial en una mera ilusión, pues cuando viniera a conocer
del asunto, probablemente ya habría finalizado el curso de la enfermedad.
A este respecto no encontramos una previsión legal o
constitucional específica. Ya hemos visto que en circunstancias normales no sería
respetuoso con el derecho a la libertad del individuo decretar su ingreso sin
supervisión judicial. Pero ¿qué sucedería en circunstancias excepcionales?
En apartados anteriores ya hemos visto que la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y
sitio, en desarrollo de la previsión del artículo 116.1 C.E., permite suspender
derechos constitucionales, o bien reducirlos o limitarlos, según el grado de
excepcionalidad adoptado.
En lo tocante al supuesto aquí contemplado, el
estado de alarma, el artículo 4- b) de Esta Ley establece que el Gobierno, en uso de las facultades
que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio
nacional, cuando se produzca una alteración grave de la normalidad a causa
de crisis sanitarias, tales como
epidemias y situaciones de contaminación graves. Así pues no cabe duda de
que en caso de crisis sanitaria puede decretarse el estado de alarma, el cual
puede comprender bien a todo o parte del territorio, pero esto no resuelve el
problema aquí planteado: ¿Podría decretarse el confinamiento colectivo sólo
para los casos positivos?
Por su parte el artículo 11-a) continúa disponiendo
que el decreto de
declaración del estado de alarma, podrá acordar la limitación de la circulación
o la permanencia de personas o
vehículos en horas y lugares
determinados. Motivo por el que está siendo muy discutido si el decreto de
alarma es la figura idónea para restringir la circulación por las vías de uso
público, salvo casos justificados. Ya hemos expuesto más arriba que en este
supuesto no se produce una verdadera suspensión del derecho a la libertad
deambulatoria, pues el mismo subsiste, aunque sometido a una considerable
restricción, sin que tampoco aparezcan los supuestos que contemplan los estados
de excepción o de sitio. Pero sería aún más discutible que se pudiera promulgar
un decreto que pudiera acordar la permanencia de personas que hayan dado
positivo por coronavirus en unidades sanitarias, tales como las llamadas “arcas
de Noé”, y que tal medida pudiera afectar a todo el Estado, o bien restringirse
a ciertos ámbitos territoriales.
La respuesta podríamos
encontrarla en el artículo 12.1,
el cual prevé que en los
supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo cuarto, es decir en
caso de crisis sanitaria, la Autoridad
competente podrá adoptar por sí, según los casos, además de las medidas previstas en los artículos
anteriores, las establecidas en las normas para la lucha contra las enfermedades
infecciosas. Lo que nos deja en manos de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia
de Salud Pública, que tiene rango de ley orgánica, en
cumplimiento de la previsión del art. 81.1 de la CE. El cual previene que la
autoridad competente podrá aplicar las medidas contempladas en el artículo 2,
nada más y nada menos que podrán adoptar medidas de reconocimiento,
tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios
racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación
sanitaria concreta de una persona o grupo
de personas. Y todo esto con carácter obligatorio, si bien es cierto que a
los fines de detectar si las mismas son portadoras de una concreta enfermedad
que amenaza la salud pública. Y por
último, el artículo 3, que permite a la autoridad sanitaria adoptar las medidas oportunas para el control de los
enfermos, o de las personas que estén o hayan estado en contacto con los
mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren
necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible. En todos estos supuestos
podría acordarse un aislamiento preventivo, en diversos grados, que por
supuesto, también requeriría necesaria autorización o ratificación judicial.
Porque para decretar el
internamiento forzoso con carácter preventivo, colectivo e innominado sin autorización
judicial, y sin vulnerar el art. 17 C.E ni entrar en el supuesto del artículo
Primero b) de la Ley de Habeas Corpus, que previene la puesta a disposición
judicial de personas ilícitamente internadas, se requeriría acordar esta medida
mediante norma con rango de ley como podría ser el propio Real Decreto-Ley acordando el estado de alarma o alguna de sus
prórrogas, haciendo uso del artículo 11-a) acordando la permanencia de personas en lugares
determinados, de aquellos casos positivos
por COVID-19 que no
aceptasen voluntariamente permanecer aislados en este caso una unidad
hospitalaria, o para los asintomáticos un “Arca de Noé”, u otras medidas de
control que pudieran acordarse para los contactos, sin acudir en masa a
formular una cantidad ingente de solicitudes de internamiento, que colapsarían
tanto la Administración Sanitaria, como la Administración de Justicia.
Enrique García
Peydro4 Abogados
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