Derecho al Honor y Libertad de Expresion


DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR


Comentamos hoy la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/02/2019 sobre tutela civil del derecho fundamental al honor.

¿En qué consiste el derecho al honor?

De acuerdo con la RAE, podemos definir el derecho al honor como el derecho a que se 
estime la reputación, fama o estimación social de una persona.
La Constitución española de 1978, en su Título I, entre los derechos y deberes fundamentales, establece el derecho fundamental al honor en su artículo 18:


    1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Por lo tanto, se trata de un derecho fundamental susceptible de protección mediante recurso de amparo, siendo sus garantes la jurisdicción ordinaria y el resto de poderes del Estado.

A su vez este derecho se encuentra desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Para no extendernos, dejamos aquí el enlace a la ley: Ver legislacion


MATERIA DE DEBATE


En el caso examinado el demandado había colocado pasquines en diversos lugares públicos de la localidad en que ambos residen durante al menos un año, en los que acusaba al demandante de no pagar a propósito su deuda mediante argucias desviando propiedades de la empresa a otras empresas familiares y tachándole de tener "mala condición". Por este motivo, el demandante reclamó frente al demandado por incurrir en intromisión ilegítima en el derecho al honor.

En su defensa el demandado alegó que se había sentido engañado porque en todo momento se le hizo creer que le iban a pagar, que la relación entre ambas empresas se basaba en una relación directa entre el demandante y el demandado y que aquél le prometió reiteradamente que no iba a tener problemas para cobrar porque el que pagaba era el Ayuntamiento y, además, él mismo tenía muchas propiedades y era una persona solvente;  que los impagos de la empresa del demandante generaron un grave problema a la del demandado por tratarse de una pequeña empresa, viéndose obligado a reclamar judicialmente la deuda, que los impagos le pillaron por sorpresa, pues solo se enteró de que no iban a pagarle cuando el Ayuntamiento le confirmó que no debía nada a la empresa del demandante, viéndose sorprendido por el concurso de acreedores puesto que, mientras debía de estar preparándose, la empresa subcontratista aún seguía trabajando para la adjudicataria. Y que el contenido de los pasquines debía contextualizarse por la indignación que sentía el demandado ante el hecho de que la empresa del demandante le hubiera engañado y abocado a la subcontratista a una grave situación económica, teniendo dichos textos una finalidad informativa diciendo haber actuado con la conciencia de estar informando "de la más absoluta verdad"; que no era cierto que en los pasquines se afirmara que el deudor era el demandante como persona física, pues en ellos se dejaba claro que este actuaba como administrador de la entidad deudora, y que el texto difundido no era vejatorio ni hiriente, ni atentaba contra el honor del demandante, debiendo prevalecer el derecho a la libertad de información al haberse comunicado unos hechos ciertos de interés general al referirse a una persona de notoriedad por su desempeño profesional al frente de varias empresas y tener dicha información interés para las empresas que contrataran con las entidades de las que pudiera ser administrador el demandante.

Sentencia de primera instancia

 La juez  de primera instancia condenó al demandado por una intromisión ilegítima en el honor, ordenando el cese inmediato y definitivo de la publicación, por cualquier medio sistema o soporte del contenido de las octavillas o pasquines y al pago de 5.000 euros en concepto de indemnización y al pago de los intereses, frente a la indemnización solicitada  por el demandante de 20.000 euros, y sin imposición de costas procesales.

Sentencia de apelación


No conformes, ambos recurrieron en apelación, pero la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, confirmó la sentencia de primera instancia.

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN


El recurso de casación planteado por el demandado se basaba en infracción del art. 20.1.a) de la Constitución, tanto por el derecho a la libertad de expresión, como a la libertad información.

El recurrente alegó que la subsistencia de la empresa del recurrente se estaba viendo comprometida por el impago de la deuda y por haberse declarado en concurso de acreedores la deudora;  por lo que la reacción del recurrente estuvo plenamente justificada, pues solo se limitó a informar verazmente y a opinar de la situación por la que estaba pasando por culpa del demandante, "sin insultar, ni faltar a la verdad" ni intención alguna "de desacreditar, ni de vilipendiar absolutamente a nadie"; estimando que concurrían todos los requisitos para que prevalezcan las libertades de expresión e información, en primer lugar porque se trató de una información de interés general, ya que el demandante era un empresario muy conocido y por tanto, lo que se decía podía tener interés para muchos otros empresarios que pudieran tener relación comercial con él, en segundo lugar porque se trató de una información veraz, al haber quedado probada tanto la existencia de la deuda como que la entidad del demandante ya había cobrado lo que se le adeudaba por parte del Ayuntamiento, y que la esposa del demandante tenía varios inmuebles de su propiedad que no podían ser embargados, y en tercer lugar porque en la transmisión de la información no se sobrepasó el fin informativo dándole un matiz injurioso, ya que la expresión "demuestra mala condición para evitar el pago" no es un insulto; y que por todo ello, habida cuenta del contexto y de la ausencia de expresiones insultantes u ofensivas, "las expresiones vertidas en el panfleto son incardinables en el ejercicio de la libertad de expresión y de información".

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN.


El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la sentencia dictada, por lo siguiente:


  1. Está prohibido el empleo de expresiones manifiestamente injuriosas, vejatorias, que no guardan relación o que no resulten necesarias para transmitir la idea crítica o la noticia.
  2. En cuanto a la libertad de información debe ser esencialmente veraz, entendiéndose la veracidad "como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador a la hora de contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información con el trascurso del tiempo pueda ser desmentida o no resultar confirmada, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones".
  3. En este caso los comentarios adolecen de falta de veracidad en lo esencial, es decir, en lo que atañe al núcleo de la información, porque el demandante no es el deudor. Ya que se prescinde sin motivo del principio de separación patrimonial entre la persona jurídica y sus socios haciendo inequívoca referencia al demandante, no a su empresa, y se dijo también del mismo a título personal que había cobrado, no dignándose a pagar, imputándole una conducta ilícita (desviar o alzar los bienes de la sociedad).

Concluyendo que la pretendida "información a la ciudadanía" consistió, realmente, en una serie de graves imputaciones sustentadas en apreciaciones subjetivas o meras suposiciones del demandado carentes del menor rigor objetivo.

DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINIÓN

El Tribunal Supremo desestima que al demandado le amparase su derecho la libertad de opinión y confirma la sentencia dictada, por lo siguiente:
1. La libertad de expresión no ampara la descalificación de una persona atribuyéndole hechos o conductas socialmente reprochables que puedan desacreditarla, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los hechos cuando puedan desacreditar a la persona.
2. Tampoco concurre interés general o relevancia pública de la información y la opinión, o su importancia es mínima, pues no consta que el demandante, más allá de ser administrador y socio de la mercantil deudora, fuera una persona de notoriedad social.
3. No aprecia el paliativo de contexto de contienda o conflicto naturaleza política, laboral, sindical, deportivo, procesal u otros, pues en el presente caso no había ningún contexto de enfrentamiento o contienda entre las partes, y menos aún de naturaleza política o sindical.

CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN


El Tribunal considera que uno de los criterios legales para la cuantificación del daño moral es la difusión alcanzada, respecto de la cual la sentencia recurrida considera probado que los pasquines se difundieron durante al menos un año por parte del demandado.

Aprecia que existe una presunción "iuris et de iure" de la existencia de perjuicio indemnizable y aunque la valoración del daño moral no puede obtenerse de una prueba objetiva, esto no es excusa ni imposibilita a los tribunales para cuantificarla, teniendo en cuenta y ponderando las circunstancias concurrentes en el caso. Y que tampoco son admisibles las indemnizaciones de carácter simbólico. Por último, que tras la reforma en 2010 del art. 9.3 LO 1/1982 debe atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que será un factor relevante, la difusión o audiencia del medio por el que se llevó a cabo.

Y considera que la decisión del tribunal sentenciador es ajustada, pues no carece de motivación, se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, en particular la gravedad del daño por la difusión alcanzada, tanto desde una perspectiva temporal, por tratarse de una conducta que se prolongó durante al menos un año, como desde una perspectiva territorial, porque la difusión se hizo por toda la ciudad y en los lugares más concurridos.

Por todo ello, el Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la sentencia recurrida.


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