NULIDAD DE LA COMPROBACIÓN DE VALORES POR MEDIO DE COEFICIENTES
Nulidad de la comprobación de valores |
Es un hecho muy frecuente que
ante la compra de una vivienda, la Administración revise el valor de compra a
efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados (I.T.P.) si no coincide con los coeficientes que suelen publicar
la mayoría de comunidades autónomas.
En una reciente sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 23/05/2018, que cita a su vez, a otras anteriores, en
recurso interpuesto por la JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, le da la razón al contribuyente.
ANTECEDENTES DEL CASO
En este caso, el comprador
adquirió una vivienda en el municipio de Seseña (Toledo) por un precio de
82.000 euros. Pero la Administración autonómica efectuó una comprobación de
valores conforme al método que prevé el art. 57.1.b) de la Ley General
Tributaria –L.G.T. -, lo que llevó a cabo aplicando un índice multiplicador sobre el valor
catastral del inmueble. De la comprobación resultó un valor de 120.230,12
euros.
La vivienda fue construida por el
promotor conocido como "EL POCERO", la cual se adjudicó el Banco
Santander ante el impago de las hipotecas y créditos concedidos, a través de la
inmobiliaria ALTAMIRA, quien, a su vez, transmitió esta vivienda y una plaza de
garaje al recurrente, por un precio muy rebajado.
El Tribunal Supremo entiende que
el precio efectivamente pagado por el comprador era el valor de mercado en la
referida urbanización, cuyos precios fueron reduciéndose en un momento de grave
crisis económica y ante la falta de compradores, hasta llegar a la cifra que
consta en la escritura de compraventa.
METODO DE COMPROBACION
UTILIZADO POR LA ADMINISTRACION
El medio de comprobación
utilizado por la Administración está previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley
General Tributaria, que permite la "...estimación
por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal", la cual, a su vez "...podrá
consistir en la aplicación de los coeficientes
multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración
tributaria competente". Método que han adoptado de forma generalizada
el resto de las comunidades autónomas.
El Tribunal Supremo considera que
este medio legal de comprobación presupone la facultad de la Administración
tributaria de basar su estimación en la incorporación de datos o magnitudes
genéricas, presuntivas y, por ende, meramente hipotéticas. Y que además de su
generalidad, pueden conducir a una verdadera ficción cuando, por el transcurso
del tiempo, los valores así asignados pierdan actualidad o se desvíen
notablemente de la evolución de los precios en el mercado inmobiliario.
Además, se aleja de aspectos que
han de confluir en el establecimiento del valor de cada inmueble -como sucede
con el estado de conservación, las mejoras incorporadas, la posición relativa
del inmueble en un edificio o urbanización, etc.-
Y concluye que el acto de
determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la
Administración - que corrige o verifica
los valores declarados por el interesado como precio - ha de ser: a) singularizado;
b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita
al lugar
Además, la Administración tiene
que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado,
por ser dudosa su correspondencia con la realidad. Y tiene que justificar por
qué no acepta el valor declarado. Bien por suponer que el precio declarado no
corresponde con el efectivamente satisfecho, o bien porque el precio satisfecho
no se corresponde con el valor real. Aunque en este caso, también tendría que
justificar la Administración la fuente de esa falta de concordancia.
CONCLUSIONES
En suma, el método de
comprobación del artículo 57.1.b) L.G.T. no es adecuado para valorar los bienes
inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye
legalmente su valor real. Y el interesado no está legalmente obligado a
acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del
impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe
probar esa falta de coincidencia.
En cuanto a la falta de uso por
el contribuyente de la tasación pericial contradictoria, concluye que la
disconformidad del contribuyente no necesita hacerse efectiva, necesariamente,
a través de la tasación pericial contradictoria. Porque la tasación pericial
contradictoria no es una carga del interesado para desvirtuar las conclusiones
del acto de liquidación en que se aplican los coeficientes sobre el valor
catastral, sino que su utilización es meramente potestativa. Y porque el
interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho.
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