DEUDA SUBORDINADA y PARTICIPACIONES PREFERENTES

SUBORDINADAS, PREFERENTES Y OTROS PRODUCTOS FINANCIEROS AFINES. SUS PRINCIPALES PROBLEMAS.

Las reclamaciones que los clientes plantean con relación a los contratos de deuda subordinada, participaciones preferentes y otros productos, ya sea por vía arbitral como jurisdiccional, suelen girar en torno a dos problemas muy concretos:

1º.- Si el cliente ha sido inducido a error por parte de la entidad, adquiriendo un producto financiero sin haber sido informado de sus características esenciales.
2º.- Si la acción de reclamación contra las entidades bancarias ha caducado, al haber pasado más de cuatro años desde que se efectuó la orden de compra.

1º.- Inducción a engaño al cliente por parte de la entidad.
La legislación española ha distinguido siempre entre los deberes de la entidad bancaria para con el cliente profesional (normalmente bróker o entidad de inversión dedicada profesionalmente a la compraventa de activos) y el cliente particular, aquella persona física que invierte su disponible dejándose asesorar por la propia entidad y que, en general no dispone de los conocimientos económicos y financieros para comprender por sí solo los pormenores de los productos que contrata.

El cliente particular tiene un estatus de cuasi-consumidor de los productos que contrata, y dada su complejidad y riesgo, la entidad bancaria se ve obligada a respetar toda una serie de requisitos formales, de información al contratante particular y de examen de los conocimientos de éste. Estos requisitos se han ido incrementando con el tiempo, a cada nueva Ley que regula la contratación de los productos financieros, y por tanto varían según el momento en que fueron contratados.

No obstante siempre ha existido la obligación legal de informar al comprador individual de los pormenores, características y riesgos de la operación financiera propuesta, y por tanto debe ser la propia entidad vendedora la que debe probar que se ha seguido un protocolo de actuación adecuado tanto a las características del producto (riesgo, plazos, reversibilidad de lo operación, etc.) y también adecuado al inversor privado y a su capacidad de entender el alcance del producto que contrata.

2º. Caducidad de la acción de reclamación.
Este argumento es el que suelen alegar muchas de las entidades financieras, al haber transcurrido, en la mayoría de los casos, más de cuatro años desde la firma del contrato u ‘orden de compra’ que efectuó en su día el cliente y la interposición de la reclamación solicitando la devolución del principal invertido más los intereses.

Con relación a la caducidad de la acción de reclamación, hay que distinguir entre la perfección del contrato y su consumación, ya que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que se consuma el contrato. La compra de deuda subordinada, participaciones preferentes y otros productos financieros similares, es perfecta cuando se produce la orden de compra por parte del cliente, pues es en este momento cuando ambas partes contractuales intercambian su voluntad de realizar el negocio jurídico de que se trate.

Sin embargo, dicho negocio extiende su acción durante el tiempo y se consuma cuando se han completado las obligaciones de sendas partes: en este caso, al haberse fraccionado el pago de intereses, el contrato se consuma de manera continuada en el tiempo y por tanto no termina hasta que el cliente ejerce su derecho de amortización, siendo en este preciso momento cuando, desafortunadamente en muchos casos, llega a ser consciente del contenido ‘completo’ de la deuda subordinada o participación preferente, pues es cuando realmente se pone en su conocimiento las características y riesgo de la operación, al no haber sido informado debidamente en el momento de la contratación.


Por tanto, las acciones de reclamación por el vicio en el consentimiento del cliente en la firma de los contratos de deuda subordinada, participaciones preferentes y otros productos no se encuentran caducados por el mero hecho de que hace más de cuatro años que se firmaron, sino que dicho plazo comienza a contar desde el momento en que se cumple la última de las prestaciones de las partes.

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